Los Auditores de cuentas y sociedades de auditoría deberán abstenerse de realizar la Auditoría de cuentas de una entidad en aquellos supuestos en que incurran en alguna causa de incompatibilidad de las previstas en la propia LAC art.14.3.
Las causas de incompatibilidad se dividen en dos grupos:
- Circunstancias derivadas de situaciones personales
- Circunstancias derivadas de servicios prestados
1. Circunstancias derivadas de situaciones personales:
16.1.a.1º – Cargos directivos, de administración, de empleo, etc.
16.1.a.2º – Tener interés significativo directo
16.1.a.3º – Operar con instrumentos financieros
16.1.a 4º – Obsequios o favores
2. Incompatibilidades derivadas de servicios prestados no EIP (LAC art.16, 18, 19 y 20).
- Servicios de contabilidad o preparación de estados financieros
- Servicios de valoración salvo que no sean significativos
- Servicios de auditoría interna
- Servicios de abogacía
- Servicios de diseño y puesta en marcha de procedimientos de control interno y de sistemas informativos de comunicación financiera
Prohibiciones posteriores
Las prohibiciones posteriores están relacionadas con dos de las situaciones personales que originan sendas causas de incompatibilidad.
Durante el año siguiente a la finalización de la auditoría (dos años para auditorías de EIP), los auditores principales responsables del trabajo de auditoría y las sociedades de auditoría en cuyo nombre se realice la auditoría:
– No podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección ni ocupar puesto de trabajo en la entidad auditada ni en las entidades con las que esta tenga una relación de control.
– No podrán tener interés financiero directo o indirecto en la entidad auditada ni en las entidades con las que ésta tenga una relación de control, si es significativo para cualquiera de las partes.
Incompatibilidad por Honorarios: Dependencia Art. 25.2. LAC
Cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de Auditoría a la entidad auditada, en los tres últimos ejercicios consecutivos, representen más del 30 por ciento del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, éstos deberán abstenerse de realizar la auditoría de cuentas correspondiente al ejercicio siguiente. (art. 64.1 RLAC)
También será exigible la obligación de abstenerse de realizar la Auditoría correspondiente en el ejercicio siguiente cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de Auditoría y distintos del de Auditoría en los tres últimos ejercicios consecutivos a la entidad auditada y a sus entidades vinculadas, por parte del Auditor de cuentas o de la sociedad de Auditoría y de quienes forman parte de la red, representen más del 30 por ciento del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de Auditoría y de la citada red. (art. 64.2 RLAC)
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